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EXPOSICION DE CONTABILIDAD 4

by ALFJZ in 0



La empresa como concepto, por cierto importante para el desarrollo y crecimiento de un país, se encuentra estructurada desde un empresario individual hasta los conglomerados de empresas con  economías distintas.  Estas, suelen estar reguladas por el Estado con el fin de resguardar el interés fiscal, además de estabilizar la economía, gravar con impuestos los ingresos, el consumo (dueños) e incremento de patrimonio.

Por  lo tanto, considerando los crecientes y constantes cambios en el entorno, como a su vez el manejo de las empresas en pequeños grupos de inversionistas, creemos que ingresar al área legal, de los costos y de aspectos contables, involucrados en la reorganización de empresas, va a configurar un nuevo perfil del profesional del área  Auditoría, puesto que su aplicación puede ir más allá de la simple opinión acerca de los  e.f.

MARCO CONCEPTUAL

De una manera más amplia podríamos decir que, transformar significa hacer  cambiar de forma a una persona o cosa.   En una reorganización es el cambio sufrido en su contrato social sin perder ni cambiar su personalidad jurídica.   La transformación solo se puede efectuar entre entes jurídicos ya que el cambio de  una persona natural a un ente jurídico se denomina conversión.   Las clases de transformación  de sociedades estarán determinadas por aquellas posibles combinaciones que permitan establecer  el número de sociedades existentes en el Código  Civil de Comercio y en leyes especiales.  Así por ejemplo, tenemos las siguientes: De sociedad colectiva civil a sociedad colectiva mercantil.

Transformación

La transformación es un fenómeno jurídico por medio del cual una Sociedad Mercantil cambia su estructura originaria por otra de las reconocidas por la legislación, conservando su personalidad jurídica inicial.

Obligaciones fiscales

Cuando una sociedad decide transformarse, tiene que cumplir con ciertas obligaciones fiscales: lo primero que debe hacer es notificar del cambio de razón social en la oficina receptora, en un plazo de 10 días, acompañado de la escritura correspondiente. Posteriormente debe presentar, dentro de los 90 días siguientes a aquel en que se hizo el cambio de razón social, una declaración para efectos del impuesto sobre la renta, la cual debe abarcar desde el día siguiente a la fecha en que terminó el último periodo declarado hasta la fecha de cambio de razón o social. ¿En qué consiste la transformación de sociedades?


El art. 104 de la Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC) da un concepto de transformación:

"Habrá transformación cuando una sociedad regularmente constituida adopte otro tipo social. La sociedad no se disolverá, se mantendrá su personalidad jurídica y no se alterarán sus derechos y obligaciones."

La transformación es una reforma del contrato social que consiste en cambiar el tipo social. Los socios abandonan un tipo y adoptan otro. Por ejemplo, una sociedad constituida bajo el tipo de sociedad de responsabilidad limitada puede adoptar el tipo sociedad anónima o una sociedad anónima adoptar el tipo de colectiva.

Aunque la LSC establezca que la sociedad adopta otro tipo y aunque nosotros digamos que la sociedad se transforma, queremos señalar que la transformación no es un acto corporativo, no es un acto social sino que es un acto de los socios que resuelven modificar el contrato que los vincula cambiando el tipo social.

El concepto legal dado por el art. 104 debe ser complementado con la norma del art. 106 que dispone la aplicación de las normas sobre modificación de contratos, siendo, entonces, también, aplicable el art. 10, que es una norma general. El art. 10 sobre modificaciones del contrato social, establece que éstas serán acordadas por los socios.

La transformación es, por lo tanto, una modificación del contrato social convenida por los socios pero una modificación de especial trascendencia. Basta recordar las diferencias entre un tipo y otro para que quede de manifiesto la repercusión de una transformación.

En razón de los cambios sustanciales producidos por el cambio del tipo, se justifican normas especiales, algunas en tutela de terceros y otras en tutela de los propios socios.

TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES.

EFECTOS JURÍDICOS. Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra forma de la sociedad comercial regulada en este código, mediante reforma del contrato social.

La Transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio.                 ( Art. 167 C.Co.)

OBLIGACIÓN CON TERCEROS ANTERIORES A LA TRANSFORMACIÓN. Si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectara las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil. (Art. 169 C.Co.)

BALANCE DE TRANSFORMACIÓN. En la escritura pública de transformación deberá insertarse un balance general, que servirá de base para determinar el capital de la sociedad transformada, aprobado por la asamblea o por la junta de socios y autorizado por un contador público. ( Art. 170 C.Co.).

REQUISITOS DE LA NUEVA SOCIEDAD. Para que sea valida la transformación será la transformación será necesario que la sociedad reúna los requisitos exigidos en este código para la nueva forma de sociedad.

Minuta de Transformación de la Sociedad.

PAIS DE REFERENCIA: Colombia.
……compareció el señor……., mayor y vecino de……., identificado como aparece al pie de su correspondiente firma, quien manifestó:
PRIMERO: Que obra en nombre y representación de la sociedad……….de nombre………, según certificado expedido por la Cámara de Comercio de…….que se adjunta al presente instrumento. SEGUNDO: Que por mandato de la Junta de Socios procede a reformar los estatutos sociales en el sentido de transformar la compañía que representa en una sociedad de………………, decisión que se desprende del Acta número………de fecha…………, la cual se agrega a este instrumento. TERCERO: Que por escritura pública de fecha…….de la Notaría………de……..inscrito en el Registro...

 

Es el fenómeno jurídico del cambio de formas de una sociedad mercantil, en otras palabras es cuando una sociedad deja la forma que tiene o tenía, para adquirir una nueva forma, de las reguladas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en su artículo 227, pero solo las sociedades establecidas de la fracción I a la V, podrán transformarse, como es el caso de las sociedades cooperativas, que no pueden adoptar otra forma.

La transformación solo se puede efectuar entre entes jurídicos ya que el cambio de  una persona natural a un ente jurídico se denomina conversión.

Es el cambio que experimenta una compañía, que pasa de un tipo de sociedad a otro distinto del que tenía al momento de constituirse, conservando la misma personalidad jurídica.

La transformación de las compañías mercantiles, es posible, cuando se refiere al paso de uno de los tipos de sociedades mercantiles regulados por el derecho, como en el caso de la comanditaria, anónima, colectiva y de responsabilidad limitada.

Las clases de transformación  de sociedades estarán determinadas por aquellas posibles combinaciones que permitan establecer  el número de sociedades existentes en el Código  Civil de Comercio y en leyes especiales.  Así por ejemplo, tenemos las siguientes:

De sociedad colectiva civil a sociedad colectiva mercantil.

De sociedad colectiva civil a sociedad de responsabilidad limitada.

De sociedad colectiva civil a sociedad anónima (abierta o cerrada)

De sociedad colectiva civil a sociedad en comandita simple.

De sociedad colectiva civil a sociedad en comandita por acciones.

De sociedad colectiva comercial  a sociedad  de responsabilidad limitada.

De sociedad colectiva comercial a sociedad anónima (abierta o cerrada).

El concepto de transformación se encuentra reglamentado en la Ley que rige a las sociedades anónimas, podemos decir que según el Art. 96 de la ley 18.046 señala el concepto de transformación como  "el cambio de especie o tipo social de una sociedad, efectuado por reforma de sus estatutos, subsistiendo su personalidad jurídica"

Por otro lado el código Tributario reitera el concepto del citado artículo, señalando la misma definición en su articulado 8 N° 13.

En consecuencia la transformación puede definirse como la operación jurídica mediante la cual una sociedad, por decisión o acto voluntario, abandona su tipo social y adopta el correspondiente a un tipo societario distinto, sometiéndose para el futuro a las normas legales reguladoras del nuevo tipo adoptado.

Como  efecto podemos señalar que la transformación, puede influir en la administración de la sociedad, el régimen de responsabilidad de los socios (solidaria, personal, limitada o ilimitada), como a su vez la forma en que pueden ceder  sus cuotas o interés en la sociedad.  Además, puede afectar el régimen tributario de la sociedad.

La transformación comienza desde el momento en que se cumple con todas las formalidades legales establecidas y nunca se podrá realizar en forma retroactiva.  Por otro lado los derechos y obligaciones de la sociedad y de los socios contraídos con antelación a la transformación, continúan  vigentes sin ser afectados con el cambio.

 

DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS CON LA FUSIÓN.

A la fusión y a la transformación, se les aplicarán los mismos preceptos legales, entre las diferencias más significativas, esta que al hacer el procedimiento de la fusión, la sociedad fusionada pierde su personalidad jurídica.

La transformación a diferencia de la fusión y la escisión, no establece o hace suponer la disolución de la sociedad transformada, y las normas aplicables a la fusión, solo se aplicarán a la transformación, sino afecta a la naturaleza de la transformación. Y la legislación. Que la sociedad transformada no se extingue. La transformación, no tienen por qué afectar a la personalidad jurídica, ni tampoco implica la falta de legitimación, para ocurrir en juicio en defensa de sus intereses, solo va a resentir algunas modificaciones en su contrato social y estas dependerán de la forma que adopte la sociedad, uno de los cambios, será lógicamente el de la organización así como del respeto a los principios fundamentales de que la ley establece para esa sociedad. La fusión siempre va a afectar solo a los patrimonios no a los socios. Otra diferencia, es en que la fusión, se transmite el total del patrimonio de la sociedad, y en la transformación no siempre ocurre así.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La transformación no conlleva la disolución y término de una sociedad  ni la constitución y creación de una  nueva sociedad,  sino que se está  en presencia de una misma persona jurídica que modifica su estructura social y su régimen jurídico.

Se deben cumplir los requisitos  legales de constitución establecidos para la empresa transformada, los cuales serán de acuerdo al tipo de sociedad creada.

La transformación no procede en los casos que un empresario individual, comunidadcuentas en participación  sociedades de hecho, quieran constituirse como sociedades regulares, ya que este hecho se denomina conversión legal.   En estos casos no se pueden aplicar las normas de forma ni de fondo de la transformación,  ya que existe una constitución de  una sociedad y una enajenación del conjunto de bienes de una empresa, que son aportados a la nueva sociedad que se constituye.

Los contratos se deben realizar por escritura pública con las obligaciones dictadas por el artículo 354 del Cód.  De Comercio.  Debe ser inscrita en el registro de comercio (Conservador de Bienes Raíces) del domicilio de la sociedad y el citado extracto debe contener las indicaciones expresadas en los N° 1-2-3-4-5 y 7 del Art. 352 del código mencionado anteriormente, con un plazo de hasta 60 días de modificada la sociedad.

El Acuerdo de las partes y las condiciones de la transformación quedarán establecidos de la siguiente manera:

Transformación de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima.

En la ciudad de.... a los.... días del mes de.... del...., los señores..... Edad.... estado civil....nacionalidad.... DNI.... y con domicilio en.... (consignar los mismos datos para todos los integrantes) convienen celebrar el presente convenio:

Que por contrato de fecha.... de... del.... inscripto en el Registro Público de Comercio bajo el número.... folio.... y siendo los únicos socios que representan la totalidad del capital social de ".... S.R.L." han resuelto Transformarla en Sociedad Anónima de acuerdo a las siguientes pautas:

PRIMERO: Deciden por unanimidad no sustituir el elenco de los socios, con igual capital social, idéntica proporción en el mismo para cada socio y análogo plazo de duración y cuyo objeto social será modificado conforme modalidades operativas de la empresa, a los efectos de adecuarlo a las exigencias del art. 11, inc. 3, de la ley 19.550.

SEGUNDO: La sociedad conservará el mismo domicilio en la calle.... n°.... de la ciudad de....

TERCERO: El capital social se mantendrá sin alteración y será de pesos.... ($.... ), emitiéndose....  acciones ordinarias, de un voto por acción y de un valor nominal de pesos....  ($.... ) cada una, con las características y especificaciones que se detallaran en los estatutos sociales que se transcribirán más adelante. Luego de conformados los estatutos sociales y de su debida inscripción, las referidas acciones serán emitidas por el directorio y distribuidas a los socios en la misma proporción del capital social que poseían en la sociedad transformada, tal como a continuación se describe: señor.... , .... acciones de pesos.... ($.... ), cada una, por un total de pesos....  ($.... ) y el señor.... .... acciones de pesos.... ($.... ) cada una, por un total de pesos.... ($.... ). Los socios dan por suscriptas en su totalidad, en bienes, sus respectivas acciones de acuerdo con el balance especial confeccionado para estos efectos, al.... cerrado a la fecha, que no excede de un mes a la fijada para el acuerdo, según lo dispuesto por el art. 77, inc. 2 de la ley 19.550.

CUARTO: Los socios dan por aprobado en este acto el balance de transformación y dejan constancia que ha sido puesto a disposición de los socios en la sede social y por el plazo de quince días de anticipación al acuerdo de transformación, y habiendo sido notificado personalmente, no ejercieron derecho de oposición.

QUINTO: Los socios declaran que darán cumplimiento a la publicación de los edictos, en virtud de lo dispuesto por el art. 77, inc. 4, de la ley 19.550.

SEXTO: Los socios dejan constancia, que en razón de la unanimidad expuesta en la aprobación de la transformación, no se ha ejercido el derecho de receso por alguno de los socios.

SEPTIMO: Habiendo transformado la sociedad en el tipo de sociedad anónima, los socios aprueban por unanimidad el siguiente estatuto social....

OCTAVO: Se designa el directorio en la siguiente forma: presidente.... ; vicepresidente.... ; vocales titulares.... ; vocales suplentes.... ; síndico titular.... y síndico suplente....

NOVENO: Se resuelve otorgar poder a favor del señor.... DNI.... y el señor...  DNI.... para que en forma conjunta e indistintamente gestionen la conformidad de la autoridad administrativa de contralor y soliciten la inscripción del contrato , social. A tal efecto los facultan para aceptar y/o proponer las modificaciones que dichos organismos estimaren procedentes, inclusive en lo relativo a la denominación de la sociedad, al capital social, ya sea la suscripción o integración y al objeto social firmando todos los instrumentos públicos y privados necesarios, como así también para desglosar y retirar constancias de los respectivos expedientes y presentar escritos. En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 11, Inc. 2, parte 24, de la ley 19.550, se establece la sede social en la calle.... N°.... de la ciudad de....

Comunicación.

La transformación debe ser informada al SII, a la Dirección Regional que corresponda, al domicilio del contribuyente, según lo dictado en el Art. 68 del Cód. Tributario que establece el plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de la modificación de los antecedentes, o a contar de la publicación de los antecedentes, o a contar de la publicación en el Diario Oficial  en los casos que ella lo amerite.

 

Antecedentes a presentar.

Al momento de comunicar la modificación se debe tener  presente lo siguiente:

Copia de la escritura autorizada, publicada e inscrita, cuando procede, que conste la transformación de la sociedad.

Formulario N° 3239 "Modificación y Actualización de Información" del SII.  Se debe llenar con el R.U.T, la opción de transformación marcada con  una X y la nueva razón social de la empresa, debiendo solicitar nuevas copias del R.U.T.

 

Documentación Contable.

El tratamiento es el siguiente:

Entregar al servicio los documentos sin utiliza para su posterior destrucción.

En el caso de no existir un cambio en la razón social, se debe seguir utilizando los mismos libroscontables y la documentación autorizada, y cumplir las demás obligaciones tributarias.  No obstante, podrá solicitar a la Dirección Regional autorización para timbrar nuevos libros y/o documentación.

Cuando implique cambio de razón social, la sociedad deberá seguir utilizando los  mismos libros de contabilidad autorizados, consignando en ellos la nueva razón  social.  No obstante, podrá solicitar a la Dirección Regional, autorización para realizar  nuevos libros.

En cuanto a la documentación, esta deberá ser remplazada y timbrada con la nueva razón social.  Sin embargo, durante el periodo de transición entre una y otra empresa, podrá solicitar a la Dirección Regional autorización para utilizar  parte  de la documentación ya timbrada, por un plazo reducido, que no podrá exceder de 30 días renovables  a juicio del Director Regional y previa consignación en ella de la nueva razón  social, mediante reimpresión o timbre de goma.

Los excedentes de documentos timbrados por el Servicio y sin utilizar de la sociedad que se transforma, que se pudieran producir por motivo de la transformación deberán ser destruidos por la empresa, en presencia de n funcionario fiscalizador del Servicio dentro del plazo y lugar que fije la Dirección Regional, previa confección de un  inventario que se incluirá en acta respectiva.

Cabe destacar el hecho de que el Servicio no tiene obligación de emitir resolución alguna respecto de modificación de Contrato Social,  Transformación de Sociedad, Conversión, Aporte del total de activos y  pasivos a otra sociedad, absorción y fusión de sociedad, salvo en el caso de disminución de Capital. 

 

Impuestos que le afectan y las normas contenidas en el Código Tributario.

1.-  Normas del Código Tributario (Decreto Ley N° 830)

Según en inciso final del Art. 68, los contribuyentes deberán poner en conocimiento  de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario N° 3239.  Esto se debe realizar dentro de los 15 días  hábiles a la fecha de modificación de los datos o antecedentes, o a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial según corresponda (Res. N° 5791,  del 20/11/1997).   El no envío de esta información en plazo señalado, será sancionado con multa de 1 UTM de acuerdo al art. 97 #1.

De acuerdo al Art. 69 inc. 3° de este cuerpo legal, cuando  producto de la transformación, el contribuyente respecto del ejercicio en que ocurre el acto jurídico puede quedar afectado a regímenes tributarios distintos, y por tanto efectuar una adecuada separación de los resultados a objeto de aplicar los impuestos que correspondan a cada régimen impositivo, debiendo para ello practicar un balance por el periodo comprendido entre el inicio del ejercicio y el momento del acto jurídico que involucre dicho cambio y otro balance a partir del acto de la transformación hasta el término del ejercicio.

En cuanto a la obligación de dar aviso de término de giro por parte de la sociedad que cambió su naturaleza jurídica, dicho aviso no se hace exigible, pues, en la transformación de sociedades se está en presencia de un cambio en la especie social por reforma de sus estatutos, manteniéndose la persona jurídica, subsistiendo incluso el  número de Rol Único Tributario (RUT).

2.-  Impuesto Renta (Decreto Ley N° 824)

Para los efectos de aplicación del impuesto a la renta, la empresa transformada continuará como el mismo contribuyente, del que existía antes de la transformación.  Por consiguiente, se debe realizar una  sola declaración de impuestos anuales a la renta.

Por otro lado podemos señalar que todos los créditos que posee la sociedad al momento de transformarse, pueden ser utilizados por la continuadora, de los cuales podemos señalar:

Pagos Provisionales Mensuales

Créditos  por donaciones

Crédito por Gastos de Capacitación

Crédito por Compra de Activos Fijos (nuevos)

3.-  Utilidades tributarias.

En el análisis dl Fondo de  utilidades Tributarias se deben considerar los siguientes aspectos:

a.-   Sociedad con utilidades tributarias retenidas.

Las utilidades tributarias se traspasan a la sociedad transformada manteniendo las mismas características.

Prácticamente lo único que se debe considerar es que la confección del FUT se debe regir con las normas del régimen de la sociedad transformada.

b.- Sociedades con "Pérdidas Tributarias acumuladas"

De existir pérdida tributaria en la sociedad que decidió cambiar de naturaleza jurídica, ésta puede ser utilizada por la nueva empresa, pues se trata de un mismo contribuyente.

c.-  Sociedades de personas con "exceso de retiro".

Cuando una sociedad de personas que se encuentre en esta situación de excesos de retiros y se transforme en sociedad anónima, la sociedad anónima deberá pagar el  Impuesto Único del Art. 21. En el ejercicio en que se produzcan  utilidades tributables, por los excesos existentes al momento de la transformación.  Este impuesto se aplicará  solamente si los referidos excesos se imputan a utilidades tributarias de modo que no se  aplicará el gravamen si dichos excesos son absorbidos  por  utilidades  no tributables registradas en el FUNT de la sociedad anónima (Circular N° 40 de 1992, Capítulo III letra c) párrafo penúltimo del Servicio de Impuestos Internos)

4.-  Impuestos a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825)

La transformación no constituye hecho gravado del IVA definido en el DL 825, debido a que no existe transferencia de bienes ni de derechos, sino solo existe la misma persona jurídica con distinta organización legal que continúa el mismo contribuyente con  todos los derechos y con todas las obligaciones tributarias que tenía al momento de la transformación.

5.-  Impuesto global complementario

El impuesto global complementario afecta tanto a los socios por sus retiros, como a los accionistas  por sus dividendos en la medida que dichas utilidades tengan la calidad de tributables, teniendo presente que estos últimos tributan a todo evento.

Al momento de imputar los retiros o dividendos al FUT, sólo se debe tener presente las diferencias que se producen entre una sociedad de personas y una sociedad anónima, de manera de informar correctamente al socio o accionista la calidad de los retiros efectuados (excesos o tributables) o dividendos (créditos o sin créditos).

 

Período fiscal.

A  partir de la fecha de la transformación, la sociedad anónima agrícola se afectará con el citado tributo de categoría, calculado sobre la base de una renta líquida imponible efectiva, la cual en forma obligatoria deberá demostrarla mediante contabilidad completa.

Los socios hasta la fecha de la  transformación se afectarán con el Impuesto Global  Complementario o Adicional, sobre la base de una renta presunta proporcional  al tiempo transcurrido, y además en proporción al porcentaje de participación en las utilidades de la empresa.

Por otra parte, La Ley de la Renta establece en su Artículo 38 Bis…

Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra A), número 3º, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio.

Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3º del artículo 54. No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que corres­pondan a los socios o accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro.

No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:

1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.

2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54. (196)

 

Venta de derechos en una sociedad de personas.

Podemos decir que la venta de derechos se puede efectuar transformando la  sociedad de responsabilidad limitada en anónima, capitalizando en el mismo acto jurídico las utilidades acumuladas en la sociedad, con lo cual  los derechos se transforman en  acciones cuyo costo de adquisición corresponde al valor original de los derechos a más el dictaminado por el Servicio de Impuestos Internos, por Oficio N° 997 del 10 de Abril de 1995.

Según lo que se señala en el citado Oficio N° 997, el valor de adquisición de las acciones por parte de los ex socios, hoy accionistas, será aquel que se les atribuya o asigne en el acto de la transformación de la sociedad, considerando para ello el nuevo capital social de la sociedad de acuerdo a la capitalización de las utilidades efectuadas a  dicha fecha, ya que ese es el capital sobre el cual recae la participación accionaria de los  accionistas en la sociedad transformada.

Cabe tener presente que para que se produzcan los efectos indicados en el costo de adquisición, es preciso que la capitalización de utilidades se efectúe en el mismo acto jurídico de la transformación.

Dada la revalorización del costo de adquisición de los derechos como consecuencia de su transformación en acciones, toda venta de éstas generará  una menor utilidad afecta a impuestos.

Ejemplos:

Inversiones Los Caracoles Ltda.

Patrimonio al 30 de Junio de 2001

Capital
$                        831.768.998.
Reserva Revaloriz. Capital Propio
 $                       160.132.788.-
Utilidad  Acumulada
 $                  25.775.905.636.-
Utilidad del Ejercicio
 $                       286.156.898.-
Total Patrimonio
 $                  27.053.964.320.-

Capitalización de resultados antes de Transformación a Sociedad Anónima.

Se contabiliza:

Detalle
Debe
Haber
Reserva Revaloriz Capital Propio
      160.132.788.-
 
Utilidades Acumuladas
25.061.098.214
 
Capital
 
25.221.231.002.-

Nuevo Patrimonio después de la Transformación.

Capital
     $     26.053.000.000.-
Utilidad Acumulada
     $          714.807.422.-
Utilidad del Ejercicio
     $          286.156.898.-
Total  Patrimonio
     $     27.053.964.320.-

Conformación del Capital  Accionario.

Accionista
Acciones
Participación
Monto
Aramis Ibañez
995.000
99,5%
25.922.735.000
Prixton Chile S.A.
5.000
0,5%
130.265.000
Total
1.000.000
100%
26.053.000.000

Los  derechos en poder del Señor Ibáñez en total costaban antes de la transformación $ 827.610.153.-, luego de la transformación estos derechos, ahora  acciones, tienen un costo de $ 25.922.735.000.-, con esto queremos decir que al llevar a  cabo la  Capitalización al momento de realizada la transformación aumenta el costo tributario de la inversión.

Jurisprudencia Administrativa y Judicial, tienen un peso distinto en lo que se relaciona a antecedentes determinantes o historial representativo de situaciones, la primera juega un rol determinante respecto a las resoluciones que establece o determina, ya que ésta está facultada por ley para interpretar soluciones en el incierto de situaciones en algunos ámbitos del área tributaria, la entidad facultada para realizar estas resoluciones es el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), por otro lado, la Jurisprudencia Judicial, es propia de cada Juez, aunque las situaciones sean similares la elucidación se basa en lo que él determina.

Ejemplo de Jurisprudencia Administrativa, resoluciones respecto a transformaciones de entidades, forma en que ha actuado ésta ante situaciones de incierto.

Renta - actual ley sobre impuesto a la - art. 14°, art. 21° - código tributario, art. 8° n° 13°, art. 69° - circular n° 17°, de 1995.

Transformación de una sociedad anónima en una sociedad de responsabilidad limitada - código tributario define la transformación de sociedades - para efectos tributarios subsiste la misma persona jurídica - continua responsable de todas sus obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la transformación - tiene derecho a utilizar todos los créditos que tenía a su favor con antelación al cambio de razón social - en consulta formulada ambas sociedades siguen afectas al impuesto general de primera categoría - la empresa puede continuar operando de la misma forma - sin perjuicio del tratamiento tributario y de imputación que corresponde darle a los retiros y a los gastos rechazados de acuerdo al nuevo tipo de sociedad - situación tributaria de la distribución de dividendos - trámites a efectuar ante el servicio cuando ocurre la figura jurídica en consulta en circular n° 17, de 1995.

1.- Por Oficio indicado en el antecedente, señala que la Compañía Minera XX S.A. es titular de los Protocolos XX y XXIII Adicionales al Acuerdo de Complementación Económica N° 16 (A.C.E. N° 16) celebrados entre Chile y Argentina para la exploración y explotación del Proyecto "P-L", los cuales fueron suscritos entre los dos países en febrero de 1997 y abril de 1998.

Expresa a continuación, que mediante escritura pública de fecha 3 de octubre del año 2000, la referida Compañía se transformó en sociedad de responsabilidad limitada bajo la razón social de "Compañía Minera XX Limitada", solicitando se informe sobre los efectos tributarios de la referida transformación social en la futura explotación del Proyecto Minero "P-L", materia de los Protocolos suscritos entre los dos países.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el N° 13 del artículo 8° del Código Tributario, define la transformación de sociedades como "el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica."

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido por la norma legal antes mencionada, en el caso de la transformación de una sociedad, para los efectos tributarios subsiste la misma persona jurídica, es decir, el mismo contribuyente o empresa con distinta organización o razón social, y por consiguiente, no está obligada a dar aviso de término de giro, ya que continúa siendo responsable de todas sus obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la transformación, al igual que tiene derecho a utilizar todos los créditos que tenía a su favor con antelación al cambio de razón social, como ser, entre otros, a los pagos provisionales mensuales, pérdidas tributarias de ejercicios anteriores o cualquier otro crédito personalísimo que le pudiera corresponder.

3.- Por otra parte, debe señalarse que el inciso penúltimo del artículo 69 del Código Tributario establece que cuando con motivo del cambio de giro o de la transformación de una empresa social en una sociedad de cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro régimen tributario en el mismo ejercicio, deberán separarse los resultados afectados con cada régimen tributario sólo para los efectos de determinar los impuestos respectivos de dicho ejercicio.

Ahora bien, en la situación específica de la consulta formulada, cabe expresar que en el caso de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de personas, el hecho contemplado por la norma legal antes mencionada no se da, ya que ambas sociedades siguen afectas al mismo impuesto general de Primera Categoría, determinando su base imponible de la misma manera, no siendo necesario efectuar un balance y declaraciones de impuesto de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables (FUT) a la fecha de la transformación, pudiendo la empresa continuar operando de la misma forma que lo venía haciendo con antelación, sin perjuicio del tratamiento tributario y de imputación que corresponde darle a los retiros y a los gastos rechazados de acuerdo al nuevo tipo de sociedad que subsiste producto de la transformación (sociedad de responsabilidad limitada), según las normas de los artículos 14 y 21 de la Ley de la Renta.

En cuanto al tratamiento tributario que debe dársele a los gastos rechazados incurridos con anterioridad a la transformación y pagados con posterioridad a ella, se señala que tales partidas se afectarán con el régimen tributario que corresponda en el momento de su pago efectivo, conforme al tipo de sociedad que subsiste producto de la transformación realizada, esto es, se gravarán con los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, a nivel de los socios de la sociedad de personas subsistente.

En relación con las distribuciones de dividendos efectuadas con anterioridad a la transformación de la sociedad anónima en comento, cabe señalar que sus accionistas tributan por dichas rentas en esa calidad con los impuestos Global Complementario o Adicional, según sea su domicilio o residencia, ya que la situación tributaria de las distribuciones realizadas por una sociedad anónima, queda definida en la misma fecha en que ocurre el reparto, de acuerdo a las utilidades tributables retenidas en el FUT a dicha fecha.

4.- Finalmente, y como complemento de lo expuesto en los números anteriores, se adjunta fotocopia de la Circular N° 17, de 1995, que dice relación con los trámites a efectuar ante este Servicio cuando ocurre la figura jurídica en consulta.

desarrollo de nuestro trabajo, podemos decir que la Transformación es un cambio de especie o tipo social de una empresa, sin perder por ello su personalidad jurídica, con el cual se busca cambiar laestructura jurídica de ésta, y es por este hecho que su situación tributaria  no sufre cambios significativos por el paso de una sociedad a otra.

Para que una transformación se lleve a cabo, se deben cumplir con una serie de supuestos copulativos que dicen relación a:  la reforma estatutaria, cumpliendo con los requisitos dispuestos por la ley para el tipo de sociedad final a formar, cambio de régimen societario modificando las especies y régimen jurídico de la sociedad; subsistencia de la  personalidad jurídica, ya que esta sólo modifica su estructura social;  y por último, cumplimiento de las formalidades legales de constitución del tipo societario al cual se  transforma.

En relación con los efectos tributarios correspondientes a este tipo de reorganización podemos señalar que, desde el punto de vista de la sociedad, el principal efecto se produce al llevarse a cabo la transformación propiamente tal, ya que se debe tener presente el régimen tributario de la sociedad que se transforma,  efectuando una  separación de los resultados con el  fin de aplicar el impuesto correspondiente a cada régimen impositivo, realizando para esto dos balances, uno a la fecha de transformación y el otro  a fecha de cierre,  realizando una sola declaración de renta debido a que se mantiene  el mismo contribuyente.

Por último podemos señalar que producto  de la transformación,  los socios y accionistas corren la misma suerte en lo que se refiere a los cambios de régimen tributario,  debiendo tener en cuenta también las disposiciones legales que los rigen para este efecto.

 

 

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